Articulo 39 Conservación del patrimonio natural
Artículo 39.- Delimitación y cartografía.
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1.- Las declaraciones y designaciones de espacios naturales protegidos deberán incluir una cartografía que, a escala adecuada según la cartografía oficial de la comunidad autónoma, delimite el ámbito territorial de los terrenos afectados. La cartografía precisará los límites exteriores del espacio natural protegido y, en su caso, los de las diferentes áreas internas del espacio afectadas por la zonificación adoptada y los de las zonas periféricas de protección establecidas.
2.- La delimitación cartográfica de los espacios naturales protegidos se establecerá desde la fase inicial del procedimiento que conduce a su declaración o designación, sin perjuicio de su posible modificación durante la tramitación, hecho que no requerirá un reinicio del expediente.
3.- Declarado o designado el espacio natural protegido, podrá efectuarse su delimitación concreta sobre el terreno, de oficio o a solicitud razonada de las entidades o de las personas que acrediten la condición de interesadas directas. La Administración actuante anunciará la misma al menos con quince días de antelación en el boletín oficial del territorio histórico de que se trate, a través de la herramienta de información telemática correspondiente y, en los casos en los que se estime oportuno, mediante la fijación de edictos en los ayuntamientos y entidades locales afectadas, para que puedan concurrir las personas con intereses legítimos.
