Articulo 39 Cooperativas de Asturias
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Artículo 39. -Suspensión de derechos.

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1. El ámbito y alcance de la suspensión de los derechos del socio serán determinados necesariamente por los estatutos sociales y sólo podrá establecerse para los casos en que el socio se hallare al descubierto de sus obligaciones económicas o no participase, según los términos previstos estatutariamente, en las actividades cooperativizadas.

2. En todo caso, la sanción de suspender al socio en sus derechos no podrá alcanzar.

a) al derecho de información,

b) al de percibir el retorno cooperativo, en su caso,

c) al devengo de intereses por sus aportaciones al capital social, y d) al derecho de actualización de las aportaciones sociales.

3. No tendrá carácter sancionador la suspensión cautelar que el órgano de administración pueda acordar respecto a sus miembros, a los de otros órganos o de socios, en los casos y según las reglas estatutarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2010 en vigor desde 01-08-2010