Artículo 39 los derechos ...GBTI-fobia

Artículo 39 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia

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Artículo 39. Salud

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1. El sistema sanitario de Cataluña debe incorporar la perspectiva de género interseccional y debe tener en cuenta las necesidades específicas de las personas LGBTI con el fin de garantizarles el derecho a recibir la atención sanitaria y a disfrutar de los servicios de salud en condiciones objetivas de igualdad y de calidad.

2. El sistema sanitario de Cataluña debe garantizar, mediante protocolos de actuación específicos, que los miembros de parejas estables, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tengan los mismos derechos que la normativa sectorial sanitaria reconoce a los cónyuges o familiares más cercanos. En cuanto al consentimiento por sustitución, el conviviente en pareja estable tiene, respecto del otro miembro de la pareja, la consideración de familiar más cercano.

3. Las administraciones públicas, en las líneas de actuación relativas a la salud y al sistema sanitario, deben:

a) Garantizar que los planes, los programas, los servicios y las actuaciones que se desarrollan en el ámbito de las políticas sanitarias, incluidos el plan de salud de Cataluña, el plan de salud afectiva, sexual y reproductiva y el conjunto de actuaciones de la estrategia nacional de derechos sexuales y reproductivos, así como las relativas a la atención a la salud mental y las adicciones, incorporen de forma específica las necesidades de salud de las personas LGBTI.

b) Elaborar políticas de salud pública que velen por el derecho a la salud de las personas LGBTI, de forma que queden garantizadas la adaptación y la correcta aplicación de los protocolos establecidos, si procede, y se asegure la formación del conjunto de profesionales de la salud sobre los derechos y las necesidades específicas de las personas LGBTI.

c) Establecer estrategias concretas para afrontar los problemas de salud específicos de las personas LGBTI y también allí donde exista una prevalencia de enfermedades o problemas en la detección por la situación de prejuicios y discriminaciones, así como fortalecer la vigilancia epidemiológica sensible a las diversas situaciones de salud y de enfermedad de lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales. En todos los casos debe respetarse el derecho a la intimidad de las personas afectadas y debe velarse por que no se produzca ninguna estigmatización ni vulneración de los derechos sexuales y reproductivos de estas personas.

d) Crear mecanismos de participación de las personas, las entidades y las asociaciones LGBTI en las políticas relativas a la salud, especialmente a la salud sexual y reproductiva.

e) Garantizar el estudio, la investigación y el desarrollo de políticas sanitarias específicas para las personas LGBTI.

f) Promover entre los diversos estamentos de las instituciones sanitarias el establecimiento de prácticas sanitarias o terapias psicológicas respetuosas, y garantizar que no se practiquen terapias de conversión o aversivas en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género o las características sexuales, que quedan prohibidas en cualquier caso.

g) Reconocer el derecho de acceso a los métodos preventivos que garantizan prácticas sexuales más seguras y evitan las infecciones de transmisión sexual y el consiguiente tratamiento, y fomentar el uso de estos métodos.

h) Reconocer el derecho a la prevención, a la detección eficaz y al tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos. Realizar actividades periódicas destinadas a los colectivos LGBTI de promoción de la salud, de prevención de la enfermedad y de sensibilización y de apoyo comunitario en relación con las infecciones de transmisión sexual.

i) Incorporar al sistema sanitario la atención integral a personas trans y a personas intersexuales, de acuerdo con la cartera de servicios vigente, que debe revisarse de acuerdo con los avances científicos, y definiendo los criterios de acceso tanto al tratamiento farmacológico como a la intervención quirúrgica. En la atención integral, es necesario tener en cuenta la voluntad de la persona en la toma de decisiones, siempre que su vida no esté en peligro o su salud no pueda verse perjudicada, y, en el caso de las personas menores de edad, es necesario tener especialmente en cuenta su derecho al libre desarrollo de la personalidad y su capacidad y madurez para tomar decisiones.

j) Establecer los mecanismos necesarios para que la documentación administrativa y los formularios médicos se adecuen a la heterogeneidad del hecho familiar y a las circunstancias de las personas LGBTI.

k) Garantizar a las mujeres lesbianas, y en general a las personas LGBTI, la igualdad de acceso a las técnicas de reproducción asistida. También debe garantizarse la criopreservación de gametos si la fertilidad puede verse afectada por determinadas pautas, tratamientos o patologías.

l) Evitar tomar solamente el sexo registral de una persona como base para el acceso a la atención sanitaria o a una prueba médica, y evitar la presunción de heterosexualidad de las personas, especialmente en la especialidad de ginecología.

m) Garantizar la accesibilidad y adaptación de los protocolos sanitarios a las necesidades específicas de las personas LGBTI durante todas las etapas de la vida, especialmente la infancia, la adolescencia y la vejez.