Articulo 39 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y...Medidas Tributarias-
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Articulo 39 Desarrollo de la Ley 1/2011 -Impuesto sobre las Labores del Tabaco y otras Medidas Tributarias-

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Artículo 39.- Comunicación del precio de venta recomendado por los fabricantes, titulares de derecho de comercialización e importadores.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, los titulares de derecho de comercialización de labores del tabaco e importadores de las mismas deberán comunicar por vía telemática a la Agencia Tributaria Canaria, previamente a su comercialización, los precios de venta por envase primario por ellos recomendados para las distintas labores del tabaco, así como las modificaciones que en dichos precios introduzcan. A estos efectos, se entenderá por envase primario de labores del tabaco el menor envase diseñado para constituir en el lugar de comercialización una unidad de venta destinada al consumidor final.

La persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria aprobará el modelo de comunicación que obligatoriamente se tiene que utilizar para comunicar por vía telemática los precios de venta por envase primario recomendados para las distintas labores del tabaco. En esta comunicación deberán constar, entre otros datos, una descripción de la labor, indicando su clase, de acuerdo con los conceptos definidos en el artículo 4 de la Ley 1/2011, de 21 de enero, número de cigarrillos, cigarros o cigarritos, contenido en cada paquete, o peso neto para las demás labores, marca y nombre del fabricante. Igualmente indicarán en la citada comunicación tanto el precio de venta al público recomendado para dichas labores, como el citado precio de venta al público recomendado excluidos el Impuesto General Indirecto Canario y el propio Impuesto que formen parte del mismo.

Si la comunicación adoleciera de algún defecto o error, la Agencia Tributaria Canaria requerirá al interesado para que subsane el defecto o error en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la citada notificación. Transcurrido este plazo sin que el interesado hubiese procedido a la subsanación, se entenderá por no efectuada la comunicación del precio de venta recomendado.

2. Los importadores no tendrán la obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 anterior cuando exista para la misma clase y marca de labores del tabaco que importan un titular de derecho de comercialización establecido en el ámbito de aplicación espacial del Impuesto.

3. Cuando los citados importadores o titulares de derecho de comercialización decidan modificar los precios fijados para las labores que comercializan o alguna de las características contenidas en la comunicación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la modificación antes de que esta tenga lugar.

4. La Agencia Tributaria Canaria asignará un código a cada clase de labor que deberá utilizarse, para su identificación, en la contabilidad de existencias de fábricas y depósitos del impuesto.

5. Los precios recomendados de venta al público que hubieran sido comunicados se publicarán en la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.