Articulo 39 desarrollo pa...es Locales

Articulo 39 desarrollo parcial de la Ley de la Administración Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las Entidades Locales

  • Versión consolidada con efectos de 12 de junio de 1999 que contiene las modificaciones realizadas por Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, y por Decreto Foral 173/1999, de 24 de mayo.
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Artículo 39

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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2, número 1, apartado b), los acuerdos de las entidades locales de Navarra que menoscaben competencias de la Administración de la Comunidad Foral, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, podrán ser impugnadas directamente por dicha Administración, sin necesidad de previo requerimiento ni recurso de reposición, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo. Si se hubiere solicitado ampliación de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, quedará interrumpido el cómputo del plazo, que se reanudará a partir de la recepción de la documentación interesada.

2. La impugnación deberá precisar la lesión o, en su caso, extralimitación competencial que la motive y las normas legales vulneradas en que se funda. Podrá además contener petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado razonada en la integridad y efectividad del interés comunitario afectado que, en su caso, producirá los efectos establecidos en la legislación general.

Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o parte, a instancia de la entidad local y oyendo a la Administración de la Comunidad Foral, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario hechos valer en la impugnación.