Articulo 39 Educacion en el Tiempo Libre
Artículo 39. Procedimiento.
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1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas provisionales necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley. En la resolución que imponga dichas medidas se indicará la duración temporal de las mismas, pudiendo adoptarse cualesquierade las siguientes.
a) Cierre temporal o definitivo de la instalación o establecimiento.
b) Suspensión temporal de las actividades llevadas a cabo por los correspondientes establecimientos.
c) Suspensión temporal de la eficacia de las autorizaciones concedidas a las instalaciones o establecimientos.
d) Cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente que fuera necesaria para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
3. Las medidas previstas en el apartado anterior podrán ser adoptadas en el mismo acuerdo de iniciación del procedimiento o durante la instrucción del mismo por el órgano competente para resolver.
4. Excepcionalmente, los funcionarios de inspección que, de conformidad con esta Ley, tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, cualesquiera de las medidas enumeradas en el apartado 2 cuando exista riesgo inminente para la salud o seguridad de sus usuarios, medidas que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación, el cual deberá dictarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. Transcurridos quince días desde la adopción de las medidas sin que se hayan ratificado o modificado, se entenderán en todo caso levantadas, sin perjuicio de que el órgano competente para la resolución del expediente sancionador pueda nuevamente acordarlas de forma motivada, conforme a lo dispuesto en el mismo apartado 2 de este artículo.
5. Las medidas provisionales deben ser proporcionales al daño que se pretende evitar, debiendo mantenerse exclusivamente el tiempo necesario. En todo caso, podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, si no se confirman los indicios que las motivaron, se subsanan las deficiencias observadas o por cualquier otra causa desaparece el peligro que trataba de evitarse.
Las medidas provisionales se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
6. El Director General competente en materia de juventud acordará la iniciación de los procedimientos para imposiciones de las sanciones previstas en esta Ley y nombrará al Instructor y Secretario del mismo.
