Articulo 39 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales
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»Artículo 39. Condiciones de utilización de los artes menores.
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1. Excepto en el caso de los artes de parada, de razones orográficas ineludibles y aquellas otras en que por inexistencia clara de interacción con otras actividades marítimas quede garantizada la ausencia de problemas, los artes de pesca afectos por este artículo se calarán preferentemente a rumbo de playa.
2. La distancia mínima entre un arte que se vaya a calar y otro ya calado no será inferior a 100 metros.
