Articulo 39 Ejercicio de la sanidad mortuoria
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»Artículo 39. Condiciones específicas para la prestación de servicios funerarios de traslados
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Además de las indicadas en el artículo anterior, las entidades prestadoras de servicios funerarios que realicen la actividad de traslado de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
a) Realizar el traslado de cadáveres en un vehículo de transporte funerario, de conformidad con las características técnicas reguladas en este decreto.
b) Suministrar los féretros, las bolsas, las urnas funerarias y el resto de material necesario.
c) Disponer de un local destinado a garaje del vehículo de transporte funerario, a almacén de féretros y el resto de material preciso para el servicio.
