Articulo 39 Empleo Público Vasco
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Artículo 39. Régimen jurídico aplicable al personal directivo público profesional.

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1. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo público profesional no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva, fijándose unilateralmente por los órganos de gobierno competentes de las respectivas administraciones públicas.

2. El personal funcionario de carrera que desempeñe puestos directivos correspondientes al sector público de las administraciones públicas vascas formalizara su relación de servicios conforme a los siguientes criterios:

a) Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente tanto a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la Administración foral, a la Administración local o a la Universidad del País Vasco, como a los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado dependientes de dichas administraciones, se procederá a la provisión del puesto mediante un nombramiento de carácter administrativo.

1. El personal funcionario de carrera se mantendrá en situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, cuando se trate de la designación en puestos directivos correspondientes a su propia administración pública u organismos autónomos y entes públicos de derecho privado pertenecientes a la misma.

2. El personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicios como personal directivo público profesional con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, conforme a lo previsto en el título X de esta ley, cuando se trate de la designación en puestos directivos correspondientes a otra administración pública o a organismos autónomos y entes públicos de derecho privado de otra administración pública distinta a la propia.

b) Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente al sector público de las administraciones públicas vascas, se formalizará un contrato laboral de alta dirección. El personal funcionario de carrera pasará a la situación de servicios como personal directivo público profesional en el sector público, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, conforme a lo previsto en el título X de esta ley.

3. El personal laboral fijo que desempeñe puestos directivos correspondientes al sector público de las administraciones públicas vascas formalizara su relación de servicios conforme a los siguientes criterios:

a) Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la Administración foral, a la Administración local o a la Universidad del País Vasco, se procederá a la provisión del puesto mediante un nombramiento de carácter administrativo. El personal laboral fijo pasará a la situación de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, en su caso.

b) Si se trata de la designación de un puesto directivo perteneciente al sector público de cualquier administración pública, se procederá a la provisión del puesto mediante la formalización de un contrato laboral de alta dirección. El personal laboral fijo pasará a la situación de excedencia forzosa, con reserva del puesto de trabajo cuya titularidad ostente, en su caso.

4. El personal designado para desempeñar un puesto de naturaleza directiva que no reúna la condición de funcionario de carrera o laboral fijo de las administraciones públicas vascas formalizará la vinculación a dicho puesto directivo a través de un contrato laboral de alta dirección.

5. El personal directivo público profesional se someterá al régimen de incompatibilidades de los cargos públicos del Gobierno Vasco, a salvo de las especificidades que respecto del personal directivo público profesional de la Administración local se prevea en la legislación básica de régimen local sobre incompatibilidades y conflictos de intereses.

6. La condición de personal directivo público profesional no podrá constituir mérito para el acceso a la condición de personal funcionario ni de personal laboral, si bien podrá ser objeto de valoración en la carrera profesional y en la provisión.

7. En todo caso, la provisión de los puestos de naturaleza directiva del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio vasco de salud se llevará a efecto conforme a lo previsto en su propia normativa.

8. La actuación del personal directivo público profesional de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de las administraciones forales y locales y de la Universidad del País Vasco se encontrará sometida a los criterios y previsiones contenidos en sus respectivos códigos de conducta de los cargos públicos.

9. La mención señalada en este artículo a la reserva del puesto ha de entenderse referida al puesto del que el personal empleado público resulta ser titular, bien por concurso, bien mediante asignación de destino, tras el correspondiente proceso de acceso a la condición de personal empleado público.