Articulo 39 Energía nuclear
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»Artículo 39.
Vigente
Las personas que trabajen en actividades nucleares dentro de «zonas controladas» serán sometidas, antes de iniciar su trabajo en dichas zonas, a un examen médico, que posteriormente será periódico, hasta diez años después de cesar su trabajo en las mismas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964