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Articulo 39 Espacios naturales de Navarra

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Artículo 39. Deber de reparación del daño.

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1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el responsable deberá reparar el daño que cause. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del espacio natural o de su zona periférica de protección al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión. Asimismo, la Administración competente podrá proceder subsidiariamente a la reparación a costa del obligado.

En ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas precisas tendentes a la reparación del daño.

2. Si no fuera técnicamente posible devolver la realidad física a su estado primitivo, la Administración podrá fijar al responsable otras medidas sustitutorias tendentes a recuperar el espacio dañado, sin que en ningún caso el importe de las nuevas suponga menor costo económico que el de las medidas que hubieran procedido para la restauración.

3. Los responsables de los daños y perjuicios deberán abonar las indemnizaciones que procedan, fijadas ejecutoriamente por la Administración competente, en el plazo que, en cada caso, se establezca.

4. La acción de la Administración para exigir la restauración del espacio natural a su estado anterior no estará sujeta a plazo de prescripción cuando se hubieran dañado bienes de dominio público. En los demás casos, la acción prescribirá a los diez años.