Articulo 39 Estatuto de los Consumidores
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Artículo 39. Graduación de las sanciones.

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1. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo tres del presente Título, la cuantía de la sanción se graduará de conformidad con:

a) El volumen de ventas.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido.

c) El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados.

d) El número de consumidores afectados.

e) El dolo, la culpa y la reincidencia.

f) El destino del producto, cuando esté dirigido al consumo infantil o a otros colectivos particularmente indefensos.

2. Se podrá atenuar la sanción administrativa en los casos en que quede acreditado en el correspondiente expediente y antes de que la sanción sea firme en la vía administrativa cuando el infractor ha subsanado las deficiencias o que los perjudicados han sido compensados satisfactoriamente de los perjuicios causados, y siempre y cuando no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

3. En el supuesto de personas jurídicas, cuando quede constancia de forma fehaciente de la negativa o voto en contra de alguno de sus miembros, en relación con la realización de la actuación tipificada como infracción, podrá ser éste exonerado de responsabilidad.

4. Corresponderá al Gobierno Regional la revisión y actualización periódica de las cuantías previstas para las sanciones pecuniarias, para lo que se tendrá en cuenta la variación de los índices de los precios al consumo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-06-2001 en vigor desde 13-07-2001