Articulo 39 Ganaderia
Artículo 39. Obligatoriedad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los animales, así como en su caso los productos de animales, deberán ser identificados en las condiciones impuestas por la reglamentación de la Unión Europea y por las disposiciones estatales correspondientes, sin perjuicio de su desarrollo y la regulación por parte del Gobierno Valenciano del uso y aplicación a cada especie de los distintos sistemas de identificación establecidos con carácter general.
2. La obligación de identificación incumbe a los titulares de las explotaciones ganaderas de las que formen parte los animales, y en otro caso a sus propietarios o tenedores.
3. La identificación, en las condiciones establecidas para cada especie, es también exigible respecto de los animales criados para autoconsumo.
4. Respecto de los animales de compañía el régimen de identificación a que se refiere esta Ley es aplicable exclusivamente durante la permanencia de los animales en la explotación de cría y reproducción. Fuera de esta circunstancia se estará a lo dispuesto en la legislación especial sobre los animales de compañía.
