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Articulo 39 General Tributaria de Bizkaia

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Artículo 39. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad

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1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución o a la fecha de declaración de concurso si esta fuera anterior, que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad o entidad con personalidad jurídica.

3. En caso de disolución de fundaciones las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos que responderán hasta el límite del valor de los mismos.

4. En caso de disolución de las entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a los partícipes o cotitulares de las mismas.

Las obligaciones tributarias pendientes de las herencias bajo «alkar poderoso» o pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán a aquellas personas a las que se haya designado herederos en ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo.

5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos, en cuyo caso, deberán notificarse las liquidaciones que resulten de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores.

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