Articulo 39 Impuesto sobre la Renta de no Residentes
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Articulo 39 Impuesto sobre la Renta de no Residentes

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Artículo 39.- Entidades sin presencia en territorio español.

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1. Cuando una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero obtenga rentas en territorio vizcaíno sin desarrollar en el mismo una actividad económica en la forma prevista en el apartado 1 del artículo anterior, los miembros no residentes serán contribuyentes de este Impuesto sin establecimiento permanente y la parte de renta que les sea atribuible se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de esta Norma Foral.

2. A las retenciones o ingresos a cuenta sobre las rentas que se obtengan en territorio español no les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 55 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán de la siguiente forma.

a) Si se acredita al pagador la residencia de los miembros de la entidad y la proporción en que se atribuya la renta, se aplicará a cada miembro la retención que corresponda a tenor de dichas circunstancias de acuerdo con su impuesto respectivo.

b) Cuando el pagador no entienda acreditadas las circunstancias descritas en la letra anterior, practicará la retención o ingreso a cuenta con arreglo a las normas de este Impuesto, sin considerar el lugar de residencia de sus miembros ni las exenciones que contempla el artículo 14 de esta Norma Foral. El tipo de retención será el que corresponda de acuerdo con el apartado 1 del artículo 25 de esta Norma Foral.

Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas esté constituida en un país o territorio considerado como paraíso fiscal, la retención a aplicar seguirá, en todo caso, la regla establecida en la letra b) anterior.

La retención e ingreso a cuenta será deducible de la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.

3. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en territorio vizcaíno, cuando alguno de los miembros de la entidad en atribución de rentas no sea residente, el adquirente practicará, sobre la parte de la contraprestación acordada que corresponda a dichos miembros, la retención que resulte por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Norma Foral.

4. Las entidades a que se refiere este artículo no estarán sometidas a las obligaciones de información a que se refiere el artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 13-12-2013