Articulo 39 Impuesto sobre Sociedades
Articulo 39 Impuesto sobre Sociedades

Articulo 39 Impuesto sobre Sociedades

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Reducción de las rentas procedentes de determinados activos intangibles.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min


NOTA: Apdos. 1, 2, 4 y 8 con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2018.

1. Las rentas positivas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de patentes, modelos de utilidad, certificados complementarios de protección de medicamentos y productos fitosanitarios, dibujos y modelos legalmente protegidos que deriven de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, así como el software avanzado registrado derivado de actividades de investigación y desarrollo, podrán no integrarse en la base imponible hasta el porcentaje que resulte de multiplicar por un 70 por 100 el resultado del siguiente coeficiente:

a) En el numerador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros no vinculados con aquella. Estos gastos se incrementarán en un 30 por 100, sin que, en ningún caso, el numerador pueda superar el importe del denominador.

b) En el denominador, los gastos incurridos por la entidad cedente directamente relacionados con la creación del activo, incluidos los derivados de la subcontratación con terceros vinculados y no vinculados con aquella y, en su caso, de la adquisición de activos intangibles.

En ningún caso se incluirán en el coeficiente anterior gastos financieros, amortizaciones de inmuebles u otros gastos no relacionados directamente con la creación del activo.

A efectos de determinar el régimen de protección legal de los activos intangibles a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se estará a lo dispuesto en la normativa española, de la Unión Europea e internacional en materia de propiedad industrial e intelectual que resulte aplicable en territorio español.

Para acreditar que los dibujos y modelos legalmente protegidos así como el software avanzado registrado se derivan de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, será necesario disponer del informe que se refiere el artículo 61.6. (NOTA: Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2019)

La reducción prevista en este apartado también resultará de aplicación a las rentas positivas derivadas de la transmisión de los activos intangibles referidos en el mismo, cuando dicha transmisión se realice entre entidades que no tengan la condición de vinculadas.

2. En ningún caso darán derecho a la reducción las rentas procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación, o de la transmisión de activos o derechos distintos de los señalados en el apartado 1, y en particular de los siguientes activos o derechos:

a) Marcas y nombres comerciales.

b) Derechos sobre informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.

c) Derechos sobre equipos industriales, comerciales o científicos.

d) Planos, fórmulas, o procedimientos secretos.

e) Dibujos y modelos distintos de los referidos en el apartado 1.

f) Obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas.

g) Derechos personales susceptibles de cesión, como los derechos de imagen.

h) Programas informáticos distintos de los referidos en el apartado 1.

3. Para la aplicación de la reducción prevista en el apartado 1 deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el cesionario utilice los derechos de uso o de explotación en el desarrollo de una actividad económica y que los resultados de esa utilización no se materialicen en la entrega de bienes o prestación de servicios por el cesionario que generen gastos fiscalmente deducibles en la entidad cedente, siempre que, en este último caso, dicha entidad esté vinculada con el cesionario.

b) Que el cesionario no resida en un país o territorio de nula tributación o calificado como paraíso fiscal, salvo que esté situado en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que la operativa responde a motivos económicos válidos y que realice actividades económicas.

c) Cuando un mismo contrato de cesión incluya prestaciones accesorias de servicios deberá diferenciarse en dicho contrato la contraprestación correspondiente a los mismos.

d) Que la entidad disponga de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos directos correspondientes a los activos objeto de cesión.

4. A efectos de aplicar la reducción se entenderá por rentas:

a) La diferencia entre los ingresos del ejercicio procedentes de la cesión del derecho de uso o de explotación de los activos y las cantidades que sean deducidas en el mismo por aplicación del artículo 17 y por aquellos gastos del ejercicio directamente relacionados con el activo cedido, integrados en la base imponible.

b) Las procedentes de la transmisión de los activos intangibles.

5. Esta reducción deberá tenerse en cuenta a efectos de la determinación del importe de la cuota íntegra a que se refiere el artículo 56.1.b).

6. En el supuesto de que la renta del período impositivo resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado 4 sea negativa, se integrará de la siguiente forma:

a) Si el contribuyente no hubiera obtenido en períodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la citada renta negativa se integrará en su totalidad.

Las rentas positivas que se obtengan en periodos impositivos posteriores se integrarán en su totalidad hasta la cuantía correspondiente a aquellas rentas negativas, pudiendo aplicar al exceso el porcentaje de reducción resultante del apartado 1.

b) Si el contribuyente hubiera obtenido en períodos impositivos anteriores rentas positivas a las que hubiera aplicado la reducción prevista en este artículo, la citada renta negativa se reducirá en el porcentaje que resulte de la aplicación del apartado 1.

Lo dispuesto en esta letra se aplicará en tanto las rentas negativas a integrar en la base imponible no superen el importe de las rentas positivas integradas en periodos impositivos anteriores aplicando la reducción prevista en este artículo. El exceso se integrará en su totalidad en la base imponible, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) en los periodos impositivos siguientes en que se obtengan rentas positivas.

7. El mismo tratamiento establecido en el apartado 6 se aplicará a las rentas derivadas de la transmisión de los activos intangibles a que se refiere el apartado 1, si previamente su explotación o uso hubiera sido objeto de cesión y a las rentas obtenidas en la cesión se les hubiera aplicado la reducción regulada en este artículo.

8. Con carácter previo a la realización de las operaciones, el contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo de valoración en relación con la determinación del porcentaje de reducción resultante de la aplicación del apartado 1, así como de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o en su caso de las rentas generadas en la transmisión. Dicha solicitud se acompañará de una propuesta de valoración, que se fundamentará en el valor de mercado.

La propuesta podrá entenderse desestimada una vez transcurrido el plazo de resolución.

Reglamentariamente se fijará el procedimiento para la resolución de los acuerdos previos de valoración a que se refiere este apartado. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de fundamentarse en valores de mercado.

9. Los contribuyentes estarán sometidos, respecto a las operaciones a que se refiere este artículo, a las obligaciones de información y documentación que reglamentariamente se establezcan.

Modificaciones