Articulo 39 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 39.-Otras correcciones en materia de ingresos.

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1. No se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, de competencia de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

La no integración también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las Comunidades Autónomas.

2. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.

Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.

En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.

Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.

3. Los contribuyentes no integrarán en su base imponible las rentas obtenidas por la concesión de los préstamos participativos a que se refiere el apartado 5 del artículo 31 de esta Norma Foral en la medida en que las mismas sean objeto de remuneración como consecuencia de los beneficios de la entidad receptora del préstamo, no teniendo tal consideración la remuneración derivada del interés fijo, siempre que el préstamo se destine a la financiación del desarrollo de nuevas actividades o proyectos empresariales, que no se vinieran desarrollando con anterioridad ni por la entidad prestamista ni por la prestataria ni por personas o entidades vinculadas a las mismas en los términos establecidos en el artículo 42 de esta Norma Foral.

Para la aplicación de lo previsto en este apartado, será preciso que el contribuyente participe, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad prestataria en, al menos, el 25 por 100, o el 15 por 100 si las acciones de la sociedad participada cotizan en un mercado secundario organizado, y que la citada participación se hubiese poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el interés variable que se satisfaga o, en su defecto, siempre que se mantenga ese porcentaje de participación posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

La no integración regulada en este apartado no podrá superar el 20 por 100 de los beneficios de la entidad prestataria con cargo a los que se satisface el interés variable, calculados antes de computar el gasto correspondiente a la retribución del préstamo participativo, atribuibles al contribuyente en función de su grado de participación, ni suponer un importe superior a la cantidad resultante de aplicar al saldo medio del préstamo participativo durante el período impositivo el 150 por 100 del tipo de interés de demora vigente.

El importe de la renta no integrada en la base imponible en virtud de lo establecido en el este apartado deberá destinarse a alguno de los siguientes fines:

a) Dotación de las reservas a que se refieren los artículos 51 y 53 de esta Norma Foral, debiendo mantenerse dentro de las mismas el importe correspondiente con carácter indisponible en los términos establecidos por los mencionados preceptos, sin que resulten de aplicación las reducciones de la base imponible reguladas en ambos preceptos en relación con las cantidades correspondientes a la renta no integrada por aplicación de lo dispuesto en este apartado.

b) La concesión de nuevos préstamos participativos que cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado en el período impositivo en que se perciban los intereses o en el inmediato siguiente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior implicará la obligación de incluir en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las rentas no integradas, con aplicación del régimen previsto para el incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la reserva en los artículos 51 y 53 de esta Norma Foral o, en el supuesto de la letra b), adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe.

4. Las Cajas de Ahorro no integrarán en su base imponible las rentas derivadas de la transmisión de inversiones afectas a la obra benéfico-social de las mismas.

5. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto las rentas positivas que se pongan de manifiesto por:

a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, así como por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar.

b) La percepción de las siguientes ayudas de la política pesquera comunitaria:

1) Abandono definitivo de la actividad pesquera.

2) Paralización definitiva de la actividad pesquera de un buque.

3) Transmisión para o como consecuencia de la constitución de sociedades mixtas en terceros países.

c) La enajenación de un buque pesquero cuando, en el plazo de un año desde la fecha de enajenación, el adquirente proceda al desguace del mismo y perciba la correspondiente ayuda comunitaria por la paralización de su actividad pesquera.

d) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación, hundimiento, erupción volcánica u otras causas naturales, de elementos patrimoniales afectos al ejercicio de actividades empresariales. (NOTA: Párrafo con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)

e) La percepción de las ayudas al abandono de la actividad de transporte por carretera satisfechas por el Ministerio de Fomento y por el Departamento del Gobierno Vasco competente en la materia a transportistas que cumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de la concesión de dichas ayudas.

f) La percepción de indemnizaciones públicas, a causa del sacrificio obligatorio de la cabaña ganadera, en el marco de actuaciones destinadas a la erradicación de epidemias o enfermedades.

Esta disposición sólo afectará a los animales destinados a la reproducción.

Para calcular la renta que no se integrará en la base imponible de conformidad con lo dispuesto en este apartado, se tendrá en cuenta tanto el importe de las ayudas percibidas o, en el caso de la letra c) anterior, la renta obtenida, como las pérdidas patrimoniales que, en su caso, se produzcan en los elementos afectos a las actividades. Cuando el importe de estas ayudas sea inferior al de las pérdidas producidas en los citados elementos, podrá integrarse en la base imponible la diferencia negativa. Cuando no existan pérdidas sólo se excluirá de gravamen el importe de las ayudas o, en el caso de la letra c) anterior, la renta obtenida.

6. No se integrará en la base imponible el importe correspondiente a la eliminación de provisiones con abono a una cuenta de ingresos del ejercicio, si la dotación a las mismas no hubiese tenido la consideración de gasto deducible.

7. No se integrarán en la base imponible de los partidos políticos y de las personas jurídicas a ellos vinculadas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la restitución de bienes y derechos de contenido patrimonial o de la compensación pecuniaria dispuestas en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939.

8. Las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral no integrarán en su base imponible en cada período impositivo el importe a que se refiere el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la percepción de dividendos o participación en beneficios de entidades.

Cuando el período impositivo tenga una duración inferior a doce meses, la cantidad que no se integrará en la base imponible a que se refiere el párrafo anterior se reducirá proporcionalmente a la duración del citado período impositivo.

9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quinquies de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos o producciones.

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