Artículo 39 Ley 11/2026,...or público

Artículo 39. Ley 11/2026, de 9 de julio, Cataluña, Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

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1. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 36 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Gastos en bienes y servicios derivados de contratos establecidos por la Ley de contratos del sector público.»

2. Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64

»1. La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y las entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

»a) Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

»b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.

»c) Ser el centro directivo en la gestión de subvenciones y ayudas en el ámbito de la Administración de la Generalidad y su sector público, y hacer su seguimiento y control.

»2. La Intervención General se dota de un conjunto de personas, datos, procesos, sistemas y herramientas tecnológicas que interactúan para desarrollar sus funciones respecto de los órganos y las entidades.»

3. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66

»1. Si la objeción del artículo 65 afecta la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención debe emitir un acto de fiscalización desfavorable y se suspende la tramitación del expediente mientras no se resuelva, en los siguientes casos:

»a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.

»b) Cuando el gasto se proponga a un órgano que no tenga competencia para aprobarlo.

»c) Si faltan requisitos esenciales en el expediente, se aprecian graves irregularidades en la documentación justificativa del reconocimiento de la obligación o no se acredita lo suficiente el derecho del perceptor.

»d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de servicios, suministros, obras y otras inversiones, concesiones y adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, o de cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad.

»2. No corresponde a la Intervención pronunciarse sobre la justificación de la oportunidad de la propuesta hecha por el órgano competente por razón de la materia.»

4. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a servicios, suministros, obras y otras inversiones, concesiones y adquisiciones patrimoniales de bienes o derechos, así como el resto de gasto realizado con caudales públicos o cualquier actuación que comporte una variación del patrimonio de la Generalidad, que incluye también el correspondiente examen documental.»

5. Se añade un apartado, el 5, al artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Una vez finalizado el procedimiento establecido por el apartado 4, las unidades o entidades del sector público controladas no pueden interponer, en caso de discrepancia, ningún recurso o reclamación administrativa o jurisdiccional.»

6. Se modifica el apartado 6 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«6. La Intervención General, sin perjuicio de las competencias que corresponden al departamento competente en materia de administración pública establecidas por el artículo 173.2 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, ejerce la supervisión continua de las entidades del sector público de la Generalidad, para evaluar:

»a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de estas entidades.

»b) La sostenibilidad financiera de estas entidades.

»c) La concurrencia de la causa de disolución por el incumplimiento de las finalidades que justificaron la creación de la entidad o si la subsistencia de la entidad es el medio más idóneo para su consecución.

La aplicación del sistema de supervisión continua se tiene que llevar a cabo por el procedimiento establecido por el control financiero.»

7. Se modifica el apartado 7 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. En el marco de los controles a los que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.

»En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias. En estos supuestos, el interventor general debe aplicar lo que establece el apartado 5 del artículo 81 de esta Ley en relación con la suspensión de la entrega de subvenciones y transferencias.»

8. Se modifica la letra h del artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como el cumplimiento de las obligaciones de información que establece la normativa vigente. Con esta finalidad y la de control, puede establecer la composición, el formato y la periodicidad de los datos contables y de gestión económica y financiera que deben remitir las entidades mencionadas. Asimismo, con este objetivo puede establecer el acceso permanente y directo a la información necesaria en los sistemas de información contable de las entidades, tanto en los sistemas corporativos como en los singulares de cada entidad.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las entidades del sector público sujetas a fiscalización previa deben presentar a la Intervención las cuentas y estados contables provisionales antes del 31 de marzo del año posterior al del cierre y deben ser aprobados antes del 30 de junio por el órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable a la entidad o, si no hay, por parte del director o directora general o cargo equivalente de la entidad.

»El resto de entidades del sector público de la Generalidad deben formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les son aplicables y se deben comunicar a la Intervención General y poner a disposición de los responsables de la auditoría antes del 31 de marzo del año posterior.»

10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«5. Si las entidades del sector público incumplen el deber de remitir a la Intervención General la documentación que establecen los apartados 2 y 3 o la información complementaria de esta documentación, una vez dado el trámite de audiencia, sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, la Intervención General debe comunicarlo al departamento competente en materia de finanzas públicas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender a la entidad que corresponda la entrega de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre que no provengan de otras administraciones. Esta suspensión se mantiene hasta que se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.»

11. Se modifica la letra c del artículo 84 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Autorizar gastos sin los créditos presupuestarios correspondientes o con crédito insuficiente o infringiendo de alguna otra forma las disposiciones vigentes sobre la materia, incluido el hecho de comprometer créditos como consecuencia de pactos, acuerdos o negocios jurídicos con terceros ajenos a la Generalidad de Cataluña si son susceptibles de implicar el reconocimiento de obligaciones no previstas en el presupuesto de gastos aprobado por ley o si los créditos previstos no son suficientes y los compromisos conllevan efectos en ejercicios futuros, sin que se disponga de autorización previa de los órganos competentes en materia de finanzas para la aprobación de este tipo de gasto.»

12. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El régimen aplicable a las subvenciones y las ayudas es el establecido por esta ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y supletoriamente las normas de derecho administrativo y, si los no hay, las de derecho privado, salvo las subvenciones financiadas con fondos europeos y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, en que prima la normativa de la Unión Europea. Las materias propias del ámbito de las subvenciones y las ayudas se desarrollan por orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas.»

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 92 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las bases reguladoras deben someterse, antes de que sean aprobadas, al informe del servicio jurídico y al informe de fiscalización preceptivo y vinculante de la intervención delegada del ente concedente de la subvención o ayuda. Esta aprobación debe hacerse por orden del consejero o consejera correspondiente, o del órgano competente, en los supuestos especificados por las letras b y c del artículo 93, y deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

14. Se modifica la regla primera del apartado 1 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Primera. El procedimiento de concesión sigue los siguientes parámetros:

»1.º El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva.

»2.º Las bases reguladoras pueden considerar el otorgamiento mediante un procedimiento de concurrencia competitiva simple, en el que el único criterio para establecer el orden de prelación de las solicitudes de subvención sea su fecha de presentación.

»− Con este procedimiento, el órgano instructor, sin necesidad de una comisión de valoración, formula una propuesta única de concesión para las solicitudes presentadas válidamente dentro de un plazo limitado y que cumplan los requisitos que se establecen en las respectivas bases reguladoras hasta agotar el crédito disponible en la convocatoria, y la denegación para el resto de solicitudes.

»− No es necesario establecer una prelación entre las solicitudes cuando, una vez finalizado el plazo de presentación, el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente para atender todas las solicitudes presentadas válidamente y que cumplan los requisitos establecidos en las bases reguladoras respectivas.

»3.º De manera excepcional y siempre de manera razonada, las bases reguladoras pueden prever el otorgamiento de la subvención mediante un procedimiento de concesión sucesiva en que la concesión de las subvenciones únicamente exige el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos en las bases reguladoras de las solicitudes válidamente presentadas dentro de un plazo limitado, sin efectuar entre ellas ninguna evaluación comparativa ni consideración conjunta.

»− En este supuesto, las solicitudes que se formulen son resueltas ordenadamente en función del momento en que el respectivo expediente esté completo y hasta agotar el crédito consignado en la convocatoria.

»− Cuando por el fin o naturaleza de la subvención se utilice este procedimiento de concesión sucesiva, debe recogerse expresamente en las bases reguladoras el carácter limitado de los fondos públicos destinados al programa subvencional correspondiente, y establecer las consecuencias derivadas del agotamiento de los mencionados fondos.

»− En todo caso, una vez agotados los fondos, debe hacerse pública, mediante un anuncio en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, esta circunstancia, a los efectos de la suspensión o denegación de la concesión de nuevas subvenciones.

»− A pesar del carácter limitado de los fondos, la convocatoria puede prever una cuantía adicional aplicable a la concesión sin que requiera una nueva convocatoria. Es admisible la fijación de una cuantía adicional que, excepcionalmente pueda prever la convocatoria, cuando los créditos a que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a las resoluciones de concesión dentro del ejercicio presupuestario de la propia convocatoria. En este caso, el órgano concedente debe publicar la declaración de créditos disponibles, dentro del límite de la cuantía adicional fijada en la convocatoria y con carácter previo a las resoluciones de concesión, en los mismos medios que la convocatoria, sin que esta publicidad implique la apertura de un nuevo plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de un nuevo cómputo de plazo para resolver.»

15. Se modifica el encabezamiento del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Excepcionalmente, se pueden conceder subvenciones excluidas de concurrencia, siempre que se acredite la imposibilidad de concederlas en el marco de una convocatoria pública por las especificidades del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos:»

16. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o a lo que determine la Ley de presupuestos, es necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas.»

17. Se añade un artículo, el 108 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 108 bis. Reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados

En las subvenciones y las ayudas otorgadas en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo no es de aplicación la exigencia del interés de demora para los reintegros, las devoluciones y los remanentes no aplicados.»