Artículo 39 LEY 2/2026, ...Valenciana

Artículo 39. LEY 2/2026, de 14 de abril, Generalitat Valenciana

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Artículo 39. Suspensión.

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1. El derecho a la renta valenciana de inclusión se suspenderá por las siguientes causas:

a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, con excepción del requisito de residencia habitual, que se regirá por lo dispuesto en el apartado b siguiente.

b) Traslado fuera de la Comunitat Valenciana por un periodo superior a treinta días naturales, continuados o discontinuos, en el periodo de un año natural.

c) Incumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.º Proporcionar la documentación e información precisa para acreditar los requisitos de acceso y mantenimiento de la prestación y garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

2.º Comparecer y atender los requerimientos de la administración y de colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.

3.º Cumplir con los compromisos asumidos en virtud de los instrumentos de inclusión social cuando no constituya causa de extinción.

d) Resolución administrativa firme recaída en un procedimiento sancionador por la comisión de infracciones leves y graves, en los términos que se establezca en dicha resolución.

2. La suspensión del derecho a la renta valenciana de inclusión se ajustará a las siguientes reglas:

a) Producirá la interrupción del abono de la prestación económica a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se produzcan las causas de suspensión, sin perjuicio de la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas.

b) No afectará al régimen de obligaciones establecido en el artículo 13 de la presente ley.

c) No afectará al derecho a la prestación profesional reconocida, con el fin de evitar la interrupción del proceso de inclusión.

d) En los supuestos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá mientras subsistan las causas que hubieran motivado su resolución por un periodo máximo de un año, transcurrido el cual la prestación quedará extinguida automáticamente.

e) En el supuesto establecido en la letra d) del apartado anterior, la suspensión se mantendrá por el tiempo establecido en la resolución administrativa o judicial.

f) En el caso de unidades de convivencia que incluyan personas menores de edad y sean perceptoras del complemento a la infancia y adolescencia, la suspensión no afectará a la cuantía reconocida en concepto de dicho complemento, que se continuará percibiendo durante el periodo de suspensión, salvo en el supuesto de la letra b) del apartado 1 anterior. No obstante, la suspensión se comunicará a los servicios sociales de atención primaria con la finalidad de evitar situaciones de desprotección.

g) Cuando la causa de suspensión se detecte con posterioridad a su comisión, la prestación económica de la renta valenciana de inclusión se suspenderá por un tiempo igual al que hubiese dado lugar la suspensión si se hubiese detectado en el momento de producirse la causa.

3. El derecho a la prestación se reanudará:

a) A instancia de parte en los supuestos establecidos en las letras a y b del apartado 1 de este artículo, cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento.

b) A instancia de los servicios sociales de atención primaria, mediante informe remitido al órgano que dictó la resolución de suspensión, en los supuestos establecidos en la letra c del apartado 1 de este artículo cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su suspensión.

c) De oficio, cuando finalice el periodo establecido en la correspondiente resolución en los supuestos recogidos en la letra d del apartado 1 de este artículo.