Artículo 39 Ley 4/2026, ... Andalucía

Artículo 39. Ley 4/2026, de 24 de marzo, Andalucía

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Artículo 39. Especialidades en el procedimiento de declaración de bien de interés patrimonial.

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1. A los procedimientos de declaración de bien de interés patrimonial les será de aplicación el procedimiento previsto para la declaración de bien de interés cultural con las especialidades que se señalan a continuación.

2. En el acuerdo de inicio del procedimiento deberá constar la descripción precisa del objeto de la declaración que facilite su correcta identificación y la justificación de las características que lo dotan de una notable relevancia y especial significación cultural.

3. Cuando de la instrucción del procedimiento se confirme que un bien, respecto del que se haya incoado procedimiento para su declaración como bien de interés patrimonial, reúna los valores para ser declarado bien de interés cultural, se podrá declarar su inclusión en dicho nivel de protección, previa apertura de un nuevo período de información pública. En este caso, se entenderá que el plazo para resolver se iniciará desde la publicación del nuevo período de información pública.

4. La resolución del procedimiento corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural mediante orden, tendrá carácter de acto administrativo y supondrá la aplicación de las normas previstas en la ley para dichos bienes.

5. La declaración de un bien mueble como bien de interés patrimonial deberá ser comunicada a la Administración General del Estado para su inclusión en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español. Dicha inscripción tendrá carácter declarativo y supondrá la aplicación del régimen jurídico establecido para dicho inventario en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como de las normas previstas en esta ley.