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Articulo 39 Medidas de simplificación administrativa y mejora de la calidad regulatoria para la reactivación económica

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Artículo 39. Modificación del Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola.

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El Decreto 4/2011, de 11 de enero, por el que se regula el régimen del uso de efluentes de extracción de almazara como fertilizante agrícola, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Ámbito de aplicación y competencia.

1. El presente decreto será de aplicación a los efluentes generados por las almazaras o en los centros de compra de aceitunas que desarrollen su actividad dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma de Andalucía y que se pretendan utilizar como fertilizante en suelos agrícolas ubicados en Andalucía.

2. Quedan excluidos del presente decreto los efluentes puestos en el mercado como productos fertilizantes, entendidos como tales aquellos que sean objeto de una transacción comercial, encuadrados en el ámbito de aplicación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

3. Las previsiones del presente decreto se entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y de los procedimientos establecidos en el Decreto 173/2001, de 24 de julio, por el que se crea el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía así como de la demás legislación específica aplicable en zonas con figuras de protección reconocidas.

4. Serán competentes para conocer de los procedimientos objeto del presente decreto, las Delegaciones Territoriales que lo sean en materia de agricultura en el lugar donde radiquen las almazaras y las balsas de donde procedan los efluentes.»

Dos. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Declaración Responsable y Comunicaciones para el uso de los efluentes de extracción.

1. De conformidad con la disposición adicional décima de la Ley 9/2010, de 30 de julio, no tendrá la consideración de vertido, a efectos de lo establecido en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, el uso de los efluentes de almazara como fertilizante agrícola, si bien las personas titulares de almazaras o de centros de compra generadores de efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes de extracción, que pretendan utilizarlos para su aplicación como fertilizantes en suelos agrícolas, deberán presentar, con carácter previo, Declaración Responsable en los términos que se indican en el presente decreto.

Dicha declaración responsable se acompañará del Plan de Gestión de los Efluentes (en adelante, Plan de Gestión) al que se refiere el siguiente artículo. En la citada declaración responsable el interesado manifestará, bajo su responsabilidad, que se compromete a actuar con plena sujeción al Plan de Gestión y a presentar las Comunicaciones a las que venga obligado conforme a la normativa vigente, así como que cumple con los requisitos para la utilización que pretende, establecidos en el presente decreto y su normativa de desarrollo, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo en el que ejerza dicha actividad.

El Plan de Gestión presentado conforme a lo establecido en el apartado anterior se aprobará mediante actuación administrativa automatizada, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. Tanto la declaración responsable para el uso de los efluentes de almazara, como todas las comunicaciones a que obliga el presente decreto y su normativa de desarrollo y que tendrán la consideración de comunicación a los efectos del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberán presentarse de modo electrónico. A estos efectos, la Consejería con competencias en materia de agricultura pondrá a disposición de los usuarios, en su sede electrónica, los correspondientes formularios normalizados. Dichos formularios, podrán cumplimentarse de oficio, total o parcialmente, con la información disponible en las Consejerías con competencias en materia agraria y medioambiental. La persona interesada podrá verificar esta información y, en su caso, modificarla y completarla. Los formularios electrónicos de declaración responsable y de las comunicaciones dispondrán de una herramienta que permita incorporar la delimitación gráfica de las zonas a las que se prevea aplicar los efluentes e incluirán comprobaciones automáticas respecto de los datos que se dispongan, así como un sistema de ayuda interactivo que advierta de posibles errores por inconsistencias de la información suministrada.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados vendrán obligados a relacionarse electrónicamente con la administración para todos los trámites que se regulan en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.

3. En cualquier momento, de conformidad y con los efectos establecidos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura correspondiente, podrá ejercer las comprobaciones y controles que resulten pertinentes, así como requerir la información o documentación necesaria para su verificación.

4. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se establece que:

a) Los órganos competentes para la actuación administrativa automatizada de aprobación del Plan de Gestión serán las personas titulares de las Delegaciones Territoriales o Provinciales de la Consejería con competencia en materia de agricultura.

b) La definición de las especificaciones funcionales, serán responsabilidad de la Dirección General con competencias en materia de producción agrícola.

c) La programación, mantenimiento, supervisión y control de calidad y, en su caso, auditoría del sistema de información y de su código fuente serán responsabilidad del centro directivo competente en materia de sistemas de información.

d) El órgano considerado responsable a efectos de impugnación será el titular de la Consejería con competencias en materia de agricultura.

5. La Consejería competente en materia de agricultura comunicará a la Consejería competente en materia de medio ambiente las declaraciones responsables recibidas para el uso de efluentes.»

Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Plan de gestión de efluentes.

1. El contenido del Plan de Gestión se ajustará a lo dispuesto en el presente decreto y en la orden de desarrollo que, como mínimo, incluirá la identificación del titular de los efluentes, el origen, ubicación y caracterización de los efluentes, la previsión de generación de efluentes y de destino final, así como los métodos de aplicación a emplear.

2. El Plan de Gestión deberá ser suscrito por personal técnico competente. La capacitación técnica suficiente deberá acreditarse mediante titulación universitaria de grado, diplomatura, ingeniería técnica, licenciatura, ingeniería u otra titulación equivalente o mediante titulación de ciclo formativo de grado superior de Formación Profesional correspondiente a las familias de Administración y Gestión, Agraria, Industrias Alimentarias o Informática y Comunicaciones.

3. La persona responsable del Plan de Gestión será la persona titular de la almazara o del centro de compra generador de los efluentes o, en el caso de no ser coincidentes, titular de los depósitos que contienen dichos efluentes, y podrá designar a una persona competente como encargada de la ejecución del Plan de Gestión, pudiendo ser la misma persona que lo suscriba.

4. Los cambios que afecten a los datos contenidos en el Plan de Gestión, una vez presentada la declaración responsable para el uso de efluentes, deberán comunicarse al órgano competente al cual se presentó dicha Declaración Responsable, en un plazo de treinta días desde que se produzca el cambio. El cambio del titular de los efluentes supondrá la presentación de una nueva Declaración responsable.

Cuatro. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Aplicación en suelo agrícola.

1. La persona titular de la parcela agrícola de destino deberá prestar su consentimiento por escrito para la aplicación de los efluentes y el acceso a los datos de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias y Forestales de Andalucía. La acreditación documental del consentimiento deberá ser custodiada por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en la parcela.

2. En el caso de aplicaciones mediante fertirrigación a través de sistemas de riego cuya titularidad sea de una Comunidad de Regantes legalmente reconocida, ésta deberá prestar su consentimiento por escrito para el uso de sus sistemas de riego para dicha aplicación. Este consentimiento deberá ser custodiado por el titular del efluente durante al menos tres años contados desde la última aplicación efectiva del efluente en sistema de riego.

3. Con anterioridad a la aplicación de los efluentes, la persona responsable del Plan de Gestión o la persona competente designada deberá presentar, con una antelación mínima de 8 días hábiles, Comunicación Previa de Aplicación, en la que se identificarán la procedencia de los efluentes a aplicar, la fecha prevista para la aplicación, la referencia gráfica o alfanumérica SIGPAC de los recintos agrícolas de destino y el volumen previsto del efluente para su aplicación en cada recinto.

4. Una vez concluida la aplicación sobre el terreno, se deberá presentar la Comunicación de Confirmación de Aplicación, aportando los datos finales. Ambas comunicaciones se realizarán a través de los formularios electrónicos habilitados para ello.

5. Antes del 31 de julio de cada año, la persona responsable del Plan de Gestión deberá presentar, a través del formulario dispuesto para ello en la sede electrónica de la Consejería competente en materia de agricultura, Comunicación Anual de las Aplicaciones llevadas a cabo. El citado formulario recogerá, como mínimo, los volúmenes aplicados y las superficies fertilizadas. Igualmente deberán de presentar dicha comunicación aun cuando no se hubieran efectuado aplicaciones en suelos agrarios, expresando la causa o motivo.»

Cinco. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Seguimiento y control.

1. La Consejería competente en materia de agricultura verificará, mediante controles administrativos y sobre el terreno, el cumplimiento de los Planes de Gestión y la realización de las comunicaciones previas de aplicación, comunicando a la Consejería competente en materia medioambiental los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción administrativa en materia de protección ambiental.

2. El plan de control del cumplimiento de los Planes de Gestión será elaborado por la Dirección General competente en materia de producción agrícola y tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de las posibles modificaciones que pueda sufrir. Las funciones de seguimiento y control se ejercerán por parte de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (en adelante AGAPA) y de las Delegaciones Territoriales, en su ámbito territorial, respetando en todo momento el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas que el artículo 9 del Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios.

3. El incumplimiento de la obligación de presentar la Declaración Responsable o las comunicaciones que resulten preceptivas, de lo prescrito en el Plan de Gestión, o de las condiciones de aplicación del efluente recogidas en este decreto y su normativa de desarrollo, podrán determinar la prohibición de continuar con la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativa, civiles o penales a que hubiera lugar.»

Seis. El apartado 2 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«2. Las infracciones se tipificarán en leves, graves o muy graves:

a) Son infracciones leves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.n) de la Ley 9/2010, de 30 de julio:

- Realizar aplicaciones de efluentes sin el consentimiento escrito del titular de la parcela de destino o en parcelas que no estén dentro de las zonas que se establezcan en el Plan de Gestión.

- Aplicar, al amparo de la declaración responsable a la que se refiere el artículo 4, otro tipo de efluentes distintos de los regulados por este decreto.

- La falta de declaración responsable o la comunicación cuando sean preceptivas.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.ñ) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable de inicio de actividad o a cualquier comunicación de las recogidas en el presente decreto.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.1.o) de la Ley 9/2010, de 30 de julio,

- Incumplir las especificaciones a que se refiere el artículo 7.

- No comunicar los cambios del Plan de Gestión conforme a lo indicado en el artículo 5.4.

- Los incumplimientos de las especificaciones técnicas y analíticas tanto de los efluentes como de los suelos receptores, conforme a lo previsto en este decreto y en su normativa de desarrollo y de acuerdo con los criterios de tolerancia establecidos en la correspondiente orden de la Consejería competente en agricultura.

b) Son infracciones graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.g) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, las establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a) cuando concurra reincidencia.

3.º Conforme a lo previsto en el artículo 147.1.h) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, obstaculizar o impedir las labores de control e inspección indicadas en el artículo 8.

4.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.2.f), en relación con el artículo 106.1.n), de la Ley 9/2010, de 30 de julio, realizar aplicaciones de efluentes sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, acompañada del correspondiente Plan de Gestión, a la que se refiere el artículo 4, cuando de ello se derive un perjuicio grave para el dominio público hidráulico.

c) Son infracciones muy graves:

1.º Conforme a lo previsto en el artículo 106.3.a) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, la comisión de las infracciones tipificadas establecidas en los epígrafes números 1.º, 2.º y 3.º del apartado 2.a), cuando de dichas infracciones se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

2.º Conforme a lo previsto en el artículo 146.1.e) de la Ley 7/2007, de 9 de julio, el abandono, almacenamiento, vertido o eliminación incontrolados de efluentes, sin haber presentado la preceptiva declaración responsable, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud de las personas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-2021 en vigor desde 18-12-2021