Articulo 39 Medidas tributarias y administrativas 2005 I. Balears
Artículo 39. Régimen jurídico de los precios que han de percibirse por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social.
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Se añade la disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional octava.
1. Las contraprestaciones en concepto de precios por la prestación de servicios sanitarios a terceras personas obligadas al pago o a usuarios sin derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social, en cualquier centro de la red sanitaria pública, tendrán el carácter de ingresos de derecho público y gozarán de las prerrogativas para su cobro que a estos efectos dispone el artículo 16 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio.
2. La regulación de estos precios se hará mediante orden de la consejería competente en materia de salud, sin perjuicio de que la fijación y revisión de sus cuantías pueda aprobarse por resolución de dicha consejería, a propuesta del órgano competente del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad correspondiente.»
