Articulo 39 Medidas tribu...e Baleares

Articulo 39 Medidas tributarias, administrativas y de función pública de Baleares

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Artículo 39. Modificación de determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública.

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1. Se modifica el punto 4 del artículo 42, que pasa a tener la redacción siguiente:

4. La oferta de empleo público ha de indicar el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel y la categoría profesional a que correspondan las plazas vacantes y la población de destino. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza.

Asimismo, ha de señalar las plazas que deban ser objeto de provisión en el ejercicio presupuestario correspondiente y las previsiones temporales respecto de las plazas que se prevean cubrir en ejercicios presupuestarios sucesivos.

2. Se modifica la letra a del punto 2 del artículo 43, que pasa a tener la redacción siguiente:

  1. El número de vacantes, el cuerpo, la escala o la especialidad, en su caso, o el nivel, la categoría profesional a que correspondan, y la población de destino, así como el porcentaje reservado a promoción interna. A tal efecto, se entiende por población de destino la isla dónde esté ubicada la plaza.

3. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se añade el apartado 7 al artículo 59, con la redacción siguiente:

1. Los funcionarios adscritos a un puesto de trabajo por el procedimiento de libre designación pueden ser removidos de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, los funcionarios deben ser adscritos con carácter provisional y con efectos del día siguiente del cese a un puesto de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal, o de tres si no hay ningún puesto dotado y vacante de estas características.

Los funcionarios que se encuentren en esta situación sólo están obligados a participar en las convocatorias públicas de provisión para puestos de trabajo del mismo municipio o de otro limítrofe correspondiente a su cuerpo, escala o especialidad, no inferior en más de dos niveles al de su grado personal.

2. Los funcionarios que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso pueden ser removidos de éste por rendimiento insuficiente o por falta de adecuación al puesto de trabajo sobrevenida que impida su desempeño eficaz, previo expediente contradictorio y mediante resolución motivada del órgano que efectuó su nombramiento, oída la junta de personal correspondiente.

3. A los funcionarios afectados por lo previsto en el punto anterior, les será de aplicación lo que dispone el artículo 63.3 de la presente Ley.

7. El personal funcionario docente de la administración autonómica de las Illes Balears que ocupe por el procedimiento de libre designación un puesto de trabajo de la relación de puestos de trabajo de la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede ser removido de éste libremente mediante resolución del consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero del departamento en el que figure adscrito el puesto de que se trate.

En este caso, sólo puede ser adscrito provisionalmente a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe.

El personal que se encuentre en la situación del párrafo precedente sólo está obligado a participar en las convocatorias públicas de provisión a plazas de su cuerpo, escala y especialidad, y de centros docentes ubicados en el mismo término municipal donde haya tenido el último destino en propiedad o en otro limítrofe.

4. Se modifica la denominación del capítulo III del título V, que pasa a tener la redacción siguiente:

CAPÍTULO III.
DERECHOS, DEBERES, INCOMPATIBILIDADES Y CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS.

5. Se añaden una sección III al capítulo III del título V y el artículo 92 bis, con la redacción siguiente:

SECCIÓN III. CONCILIACIÓN DE LA VIDA FAMILIAR Y LABORAL.

Artículo 92 bis.

A efectos de promover la conciliación de la vida familiar y laboral de los funcionarios, la administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears puede establecer modalidades de prestación de servicios diferentes de la presencial, siempre y cuando, al menos, una cuarta parte de la jornada en cómputo anual se preste en el centro de trabajo, así como modalidades con horario flexible, todo ello en la forma y las condiciones que se establezcan reglamentariamente y siempre que las necesidades del servicio lo permitan.

La prestación de servicios fuera del centro de trabajo por parte de aquellos funcionarios cuyo puesto de trabajo no permita, por sus características, esta modalidad de prestación, podrá efectuarse mediante la atribución temporal de otras funciones que sí lo permitan.