Articulo 39 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normati...l mercado de valores
Articulo 39 Medidas urgen...de valores

Articulo 39 Medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de la UE en materia del mercado de valores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 39. Supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN y SOC y de otras obligaciones legales.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Los organismos rectores de SMN o SOC establecerán mecanismos y procedimientos eficaces, que correspondan a las necesidades del SMN o SOC, para supervisar con regularidad el cumplimiento de sus normas por parte de sus usuarios y supervisarán las órdenes remitidas, incluidas las cancelaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o usuarios de acuerdo con sus sistemas, con objeto de detectar infracciones de dichas normas o anomalías en las condiciones de negociación o de actuación que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero. Asimismo, emplearán los recursos necesarios para garantizar la eficacia de dicha supervisión y establecerán un régimen disciplinario que el organismo rector aplicará en caso de incumplimiento de las normas internas, con independencia de las sanciones administrativas que resulten aplicables de acuerdo con lo previsto en este real decreto-ley.

2. Las entidades señaladas en el apartado anterior deberán comunicar inmediatamente a la CNMV todo incumplimiento significativo de sus normas o toda anomalía en las condiciones de negociación, actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, de 16 de abril de 2014 o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero y prestar plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.

La CNMV notificará a la AEVM y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros dicha información. Por lo que se refiere a las actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) n.º 596/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, la CNMV deberá tener constancia de que dicha conducta se está adoptando o se ha adoptado, antes de notificarlo a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la AEVM.

También deberán comunicar a la CNMV, sobre la base de la información que hayan recabado, cualquier posible incumplimiento del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores o sus normas de desarrollo o incumplimiento de las reglas contenidas en las normas internas del SMN o SOC aplicables a los emisores y miembros, de acuerdo con el procedimiento que a estos efectos establezcan.

La obligación de comunicación se activará en las circunstancias establecidas en los artículos 81 y 82 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión y términos definidos a efectos de dicha Directiva.

3. Las entidades señaladas en el apartado 1 facilitarán asimismo sin demora indebida la información a que se refiere el apartado 2 a las autoridades administrativas o judiciales competentes para la investigación y la persecución del abuso de mercado y les prestarán plena asistencia en la investigación y la persecución del abuso de mercado cometido en o mediante sus sistemas.