Articulo 39 montes y admi...protegidos

Articulo 39 montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Artículo 39. Tramitación.

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1. Dictado el Decreto aprobatoria del deslinde, se procederá al amojonamiento con la intervención de los interesados, en base a los datos obtenidos de conformidad con lo dispuesto en la Sección 1a del Capítulo III de la presente Norma Foral.

2. A tal efecto, se publicará en el Boletín Oficial de Bizkaia con veinte días de antelación la operación de amojonamiento, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá ser superior a seis meses, salvo que especiales circunstancias del monte, relativas a su orografía o dimensiones y condiciones climáticas aconsejaran estabecer un plazo mayor, y haciéndose constar que las reclamaciones solo podrán versar sobre la práctica del mismo y no del deslinde.

3. Igualmente, la operación de amojonamiento será notificada con la misma antelación a la Entidad o Administración titular del monte y a los dueños, si fueran conocidos, de los predios colindantes.

4. En plano similar al del deslinde se representará la situación, clase y características de los mojones colocados.

5. Se colocarán mojones en todos los vértices y puntos de referencia significativos del monte o área forestal que permitan una mejor identificación de sus linderos.

6. En los lugares en los que no sea posible la colocación de mojones, éstos serán sustituidos por cualquier otra marca o señal que permita, dadas las características de la zona, cumplir una función de marcaje o señalamiento similar a la de aquellos.

7. Las vicisitudes que puedan surgir durante la práctica del amojonamiento serán resueltas por los técnicos de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales a quienes se haya encomendado su ejecución.