Articulo 39 Montes de Aragón
Artículo 39. Efectos del acto inicial del deslinde.
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1. En el acto que acuerde el inicio del procedimiento de deslinde o, en su caso, por acto posterior motivado, de forma cautelar, hasta que se alce o cumpla el procedimiento su término legal, se podrán limitar los aprovechamientos en el monte a deslindar y en las fincas colindantes o enclavadas, suspender la eficacia de toda autorización, ocupación, servidumbre o concesión, así como adoptar cualesquiera otras medidas provisionales que se consideren oportunas para proteger la efectividad del acto de deslinde que, en su caso, pudiera aprobarse.
2. El acto de iniciación se comunicará al Registro de la Propiedad para su toma de razón, si hubiera lugar a ello, en el correspondiente asiento de inscripción.
3. El acto de iniciación del deslinde faculta a la Administración de la Comunidad Autónoma para ejecutar en los terrenos privados cualesquiera trabajos de toma de datos e instalación de señales u otros indicadores que resulten necesarios para su práctica, así como para recabar a tal fin la presentación de los documentos que acrediten la titularidad de derechos sobre las fincas colindantes afectadas, sin perjuicio, en todo caso, de la potestad independiente de investigación propia de la Administración.
4. Una vez iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, y mientras dure su tramitación, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión.
