Articulo 39 Montes de Galicia

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Artículo 39. Condiciones generales para el otorgamiento de concesiones para uso privativo en montes de dominio público.

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1. Podrán otorgarse concesiones para uso privativo en montes de dominio público en todos aquellos casos en los que, garantizándose la conservación de las características que justificaron su catalogación y el mantenimiento de las funciones propias del monte, se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Dificultad extraordinaria de su emplazamiento en un lugar distinto del monte sobre el cual se interesa su otorgamiento.

  2. Generación de un impacto ambiental mínimo, independientemente de su sujeción a la normativa de evaluación de impacto ambiental cuando proceda, según la legislación vigente, que habrá de consignarse en el título concesional.

  3. Conformidad de la entidad propietaria con el uso pretendido por el solicitante de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto para las concesiones de interés público.

  4. Compatibilidad con el mantenimiento del uso forestal del monte y con la utilidad pública que justifica su clasificación.

2. En los montes catalogados está concesión requiere el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal.

3. En el Catálogo de montes de utilidad pública se tomará razón de las concesiones demaniales que pudieran otorgarse sobre los montes de utilidad pública, sin perjuicio de la posibilidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, en la legislación forestal estatal y en la legislación hipotecaria.