Articulo 39 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 39. Sanciones

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1. La responsabilidad declarada por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente ley conlleva la imposición de una sanción.

2. Las sanciones a imponer son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa.

3. Se impondrá la sanción de:

a) Apercibimiento, en los supuestos de infracciones leves, cuya persona responsable no haya sido sancionada en firme con anterioridad.

b) Multa, en los demás casos.

4. En caso de reiteración o concurrencia de dos o más circunstancias agravantes de infracciones graves y muy graves, pueden imponerse las siguientes sanciones accesorias:

a) Cese o suspensión de la actividad.

b) Caducidad de la autorización.

c) Resolución del contrato de obligación de servicio público.

d) Inhabilitación para el transporte marítimo.

5. Las multas se impondrán en la siguiente escala:

a) Infracciones leves, hasta 5.000 euros.

b) Infracciones graves, desde 5.001 hasta 100.000 euros.

c) Infracciones muy graves, desde 100.001 hasta 200.000 euros.

6. La cuantía de las multas fijadas de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores se puede atemperar mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que la persona infractora haya pro cedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine. La cuantía de las multas y la aplicación de las sanciones accesorias se determina en función del beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la relevancia externa de la conducta infractora, la negligencia o intencionalidad del sujeto infractor, el número de infracciones cometidas, el daño causado, el carácter de línea básica de transporte regular, el perjuicio al medio ambiente marino, así como por cualquier otra circunstancia que pueda incidir en el grado de reproche de la infracción, en un sentido atenuante o agravante.

Se aplicarán analógicamente, en la medida de lo posible y con las matizaciones y adaptaciones que exija la peculiaridad del sector administrativo de que se trata, las reglas penales sobre exclusión de la antijuridicidad y de la culpabilidad, sin perjuicio de atender, a idénticos efectos, a otras circunstancias relevantes en dicho sector.

7. A la vista de los criterios de graduación expresados en el anterior apartado, la comisión de:

a) Las infracciones graves previstas en los apartados a), b.3), b.4), b.5) y c) del artículo 35 de esta ley, además de la sanción de la multa que corresponda, pueden conllevar la suspensión de la actividad por un plazo no superior a un año.

b) Las infracciones muy graves a que se refieren los apartados a.1), a.2), b), y d) del artículo 36, con independencia de la multa que corresponda, pueden dar lugar al cese de la actividad, a la caducidad de la autorización correspondiente por un plazo máximo de tres años, e incluso, excepcionalmente, cuando concurriesen tres o más circunstancias agravantes, a la inhabilitación para el ejercicio del transporte marítimo o la actividad de arrendamiento por un plazo no superior a cinco años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011