Articulo 39 Ordenación de transportes terrestres
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Artículo 39.

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1. Los usuarios participarán, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la legislación especifica de consumidores y usuarios, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones y de las resoluciones administrativas referentes al transporte que les afecten, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La Administración fomentar la constitución y desarrollo de asociaciones de usuarios y potenciar su participación en la planificación y gestión del sistema de transporte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987