Articulo 39 Ordenación Vitivinícola de Euskadi
Artículo 39. Inspección.
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1. Corresponde a los departamentos competentes en el área de agricultura de las diputaciones forales la inspección de las infracciones en materia de viticultura contempladas en el capítulo III del presente título, y al órgano competente del Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en los restantes supuestos, sin perjuicio de las facultades de inspección que esta ley reconoce a los órganos de gestión de los vinos de calidad.
2. En el ejercicio de sus funciones de control e inspección, los inspectores de las administraciones públicas tendrán la consideración de agente de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, así como de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Para los servicios de control y vigilancia, los inspectores de los órganos de control de los vinos de calidad tendrán la misma consideración y atribuciones que los inspectores de las administraciones públicas, a excepción de las propias de los agentes de la autoridad.
3. Los inspectores contemplados en el punto anterior podrán, en su caso, en el ejercicio de su función inspectora, acceder tanto a las explotaciones, locales e instalaciones como a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas inspeccionadas cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones, que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Las administraciones públicas, las empresas con participación pública, organismos oficiales, organizaciones profesionales y organizaciones de consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que les sea requerida por los servicios de inspección.
4. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. Su incumplimiento dará lugar a la sanción correspondiente, que será acorde a los preceptos del reglamento de régimen disciplinario correspondiente.
5. Los órganos de gestión de los vinos de calidad quedan expresamente autorizados para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos no protegidos por sus vinos de calidad respectivos que se elaboren, almacenen, embotellen, comercialicen o transiten dentro de sus zonas de producción, dando cuenta de las incidencias de este servicio al Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco y remitiéndole copias de las actas levantadas, sin perjuicio de la intervención de los organismos competentes en esta vigilancia.
