Articulo 39 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales
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Articulo 39 Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales

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Artículo 39. Usos y actividades prohibidos.

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1. Queda prohibido encender fuego en terrenos forestales y Zonas de Influencia Forestal fuera de los supuestos expresamente previstos o autorizados con arreglo a la presente Ley y demás normativa que resulte de aplicación, así como arrojar o abandonar objetos en combustión o cualquier clase de material susceptible de originar un incendio forestal.

2. Reglamentariamente deberán establecerse las normas de regulación de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendios forestales en todo el territorio de Extremadura. Asimismo podrá limitarse, o prohibirse, el tránsito por los montes cuando el peligro de incendios forestales lo haga necesario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-06-2004 en vigor desde 30-06-2004