Articulo 39 Procedimiento de admisión del alumnado
Artículo 39. Verificación de los datos aportados
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1. Los órganos de escolarización definidos en el artículo 9 del Decreto 48/2024 están facultados para recabar de las personas solicitantes la documentación que estimen precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas.
2. Asimismo, los centros podrán solicitar, a través de las comisiones de escolarización, a los órganos administrativos competentes las actuaciones precisas para su verificación.
3. La falsedad, falta o insuficiencia de la información declarada, en los términos establecidos en el artículo 46 del Decreto 48/2024, dará lugar a la anulación de la solicitud, escolarizándose el alumno o alumna en la forma prevista en el artículo 55 o 60 de esta orden.
4. Si esta circunstancia se conociese cuando el curso escolar se hubiese ya iniciado, la dirección territorial competente en materia de educación, con carácter excepcional y previa valoración del tiempo transcurrido y de las especiales circunstancias que pudieran concurrir, podrá disponer que el alumno o alumna finalice el curso en el centro. En el siguiente curso escolar estará obligado a participar en el procedimiento previsto en el artículo 27 de esta orden.
