Articulo 39 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos
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Articulo 39 Producción ecológica y etiquetado de productos ecológicos

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Artículo 39. Normas adicionales sobre las acciones que deben adoptar los operadores y grupos de operadores

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1. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/625, los operadores y grupos de operadores:

a)

mantendrán un registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento;

b)

harán todas las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;

c)

adoptarán las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

d)

proporcionarán, en forma de declaración que se firmaría y actualizaría cuando fuese necesario:

i)

una descripción completa de las unidades de producción ecológica o en conversión y de las actividades que se llevarán a cabo de conformidad con el presente Reglamento;

ii)

las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento;

iii)

el compromiso de:

-

informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos pertinentes e intercambiar información con la autoridad competente, o, en su caso, con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión,

-

aceptar transferir el expediente de control en caso de cambio de la autoridad de control u organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, mantener el expediente de control durante al menos cinco años por la última autoridad de control u organismo de control,

-

informar inmediatamente a la autoridad competente o a la autoridad u organismo designado conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, en caso de retirada de la producción ecológica, y

-

aceptar intercambiar información entre autoridades de control u organismos de control, en caso de que los subcontratistas sean inspeccionados por distintas autoridades de control u organismos de control.

2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que detallen y especifiquen elementos en relación con:

a)

el registro que demuestre el cumplimiento del presente Reglamento;

b)

las declaraciones y otras comunicaciones que sean necesarias para los controles oficiales;

c)

las correspondientes medidas prácticas para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 55, apartado 2.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 17-06-2018