Articulo 39 Protección de los Animales en Cantabria
Art. 39.
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1. Las infracciones se clasifican en:
a) Leves.
b) Graves.
c) Muy graves.
2. El reglamento para la protección de los animales introducirá graduaciones al cuadro de infracciones o sanciones establecidas en el apartado 1 de este artículo que sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de la Ley, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
3. Las referidas infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
Infracciones leves, de cinco mil a cuarenta y cinco mil (5.000 a 45.000) pesetas.
Infracciones graves, de cuarenta y cinco mil una a cien mil (45.001 a 100.000) pesetas.
Infracciones muy graves de cien mil una a dos millones y medio (100.001 a 2.500.000) de pesetas.
Salvo en los supuestos previstos en el apartado 5 de este artículo, y en el de infracciones muy graves, las sanciones podrán hacerse efectivas dentro de los diez días siguientes a la notificación de la propuesta de resolución, con una reducción del 20 por 100 sobre la cuantía fijada en la propuesta.
4. Las infracciones muy graves y graves en materia de caza y pesca podrán llevar consigo la anulación de la respectiva licencia, e inhabilitación para obtenerla debidamente en un período de tiempo de uno a tres años.
5. Para determinar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes y el principio de proporcionalidad, pudiendo imponerse en la cuantía señalada para las infracciones inferiores en un grado, si aquéllas fueran muy cualificadas (menor de edad, encontrarse en paro o en demanda de empleo no subsidiario, o que el subsidio no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, u otras que tras la debida indagación de la capacidad económica del infractor, la sanción resulte desproporcionada).
6. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en el apartado 2 de este artículo podrán incrementarse hasta el duplo del importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope más alto fijado para infracción muy grave.
Existe reincidencia cuando se cometa una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días siguientes a la notificación de ésta; en tal supuesto, se requerirá que la resolución sancionadora hubiere adquirido firmeza en la vía administrativa.
- Modificación realizada (39) por LEY 8/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION Y ADAPTACION DE DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY 3/1992, DE 18 DE MARZO, DE PROTECCION DE LOS ANIMALES.EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA
(BOE de 07-02-1998) en vigor desde 31-12-1997 - Artículo modificado (39 (apdo. 2)) por LEY 11/1995, DE 22 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PARA 1996.
(BOE de 01-02-1996) en vigor desde 01-01-1996
