Articulo 39 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales
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Articulo 39 Protección de datos personales tratados respecto de infracciones y sanciones penales

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Artículo 39. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado.

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1. Cuando existan indicios de que una violación de la seguridad de los datos personales supondría un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento comunicará al interesado, sin dilación indebida, la violación de la seguridad de los datos personales.

2. La comunicación al interesado describirá con lenguaje claro, sencillo y accesible conforme a sus circunstancias y capacidades, la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá, al menos, la información y las medidas a las que se refiere el artículo 38.3. b), c) y d).

3. No se efectuará la comunicación al interesado que prevé el apartado 1 cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

a) Que el responsable del tratamiento haya adoptado medidas apropiadas de protección técnica y organizativa y dichas medidas se hayan aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad antes de la misma, en particular, aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como en el caso del cifrado.

b) Que el responsable del tratamiento haya tomado medidas ulteriores para garantizar que no se materialice el alto nivel de riesgo para los derechos y libertades del interesado a que hace referencia el apartado 1.

c) Que suponga un esfuerzo desproporcionado, en cuyo caso, se optará por su publicación en el boletín oficial correspondiente, en la sede electrónica del responsable del tratamiento o en otro canal oficial que permita una comunicación efectiva con el interesado.

4. En el supuesto de que el responsable del tratamiento no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de protección de datos competente, una vez valorada la existencia de un alto nivel de riesgo, podrá exigirle que proceda a dicha comunicación, o bien que determine la concurrencia de alguna de las condiciones previstas en el apartado 3.

5. La comunicación al interesado referida en el apartado 1 podrá aplazarse, limitarse u omitirse con sujeción a las condiciones y por los motivos previstos en el artículo 24.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-05-2021 en vigor desde 16-06-2021