Articulo 39 Reconocimient...io europeo

Articulo 39 Reconocimiento y ejecución de resoluciones y documentos públicos, creación de un certificado sucesorio europeo

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Artículo 39. Reconocimiento

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1. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.

2. En caso de oposición, cualquier parte interesada que invoque el reconocimiento de una resolución a título principal podrá solicitar, por el procedimiento previsto en los artículos 45 a 58, que se reconozca la resolución.

3. Si el reconocimiento se invoca como cuestión incidental ante un tribunal de un Estado miembro, dicho tribunal será competente para conocer del mismo.