Articulo 39 Régimen Local de Murcia

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Artículo 39.

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1. En cada barrio, pedanía o diputación, podrá existir, como órgano territorial de gestión desconcentrada, una Junta de Vecinos, cuya creación y estatuto básico se determinarían por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento en defecto de regulación por el Reglamento Orgánico del municipio.

2. Dicha Junta estará integrada por el Alcalde de Barrio, Pedanía o Diputación y un número de vocales que no superará un tercio del de Concejales del Ayuntamiento.

3. La designación de los miembros de la Junta de Vecinos se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento, en la Sección o Secciones constitutivas del correspondiente barrio, pedanía o diputación.