Articulo 39 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 39. Anticipación de infraestructuras y servicios públicos.
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1. Cuando razones técnicas hagan imprescindible anticipar la implantación de infraestructuras o servicios públicos que abarquen o presten servicio a más de una actuación urbanizadora, deberá determinarse por el instrumento de planeamiento correspondiente qué ámbitos deberán costearlos, estableciéndose igualmente el porcentaje de participación correspondiente a cada uno de ellos y fijándose el modo y tiempo en que deberán abonarlos.
2. Los costes que cada ámbito haya de soportar conforme a lo establecido en el número anterior comprenderán todos los que haya conllevado la proyección, aprobación y ejecución de las infraestructuras y servicios implantados, incluso los intereses legales por el plazo que medie entre la fecha de su implantación y aquélla en que se produzca el reembolso; se imputarán en proporción al aprovechamiento del área o áreas de reparto a que pertenezcan; y su cuantía se fijará de conformidad al precio de adjudicación del Programa de Actuación, el cual se acreditará mediante certificación expedida por la Administración actuante.
3. La Administración actuante, en el marco del Programa de Actuación Urbanizadora que se tramite, podrá imponer a las personas propietarias de terrenos integrados o adscritos a la unidad de actuación que, con arreglo a la secuencia lógica de desarrollo, pretenda ponerse en servicio en primer lugar, la ejecución y el costeamiento de las infraestructuras y servicios aludidas en el número 1 anterior. En tal caso, los instrumentos que legitimen la ejecución de tales infraestructuras y servicios deberán ser tramitados y aprobados con anterioridad, indicando si los suelos cuya obtención resulte precisa quedarán o no adscritos a la unidad de actuación.
Esta obligación no podrá exigirse si simultáneamente no se reconoce, a las personas propietarias de las parcelas que deban sufragarlas, el derecho a ser reembolsados, en el marco de las posteriores actuaciones urbanizadoras, de los costes que excedan de los que la unidad, para contar con tales servicios, hubiera debido afrontar.
4. La aprobación de futuras programaciones cuyos ámbitos se sirvan de las obras así financiadas, determinará la obligación de las personas propietarias de las parcelas comprendidas en éstos, que se establecerá en el acuerdo de aprobación, de sufragar tales trabajos en iguales condiciones que la programación inicial, en la proporción que la Administración actuante establezca.
En el caso de que tales costes excedan de aquellos que el ámbito hubiera debido soportar, deberá reconocerse también a las personas propietarias de terrenos comprendidos en el mismo el derecho a ser reembolsados del exceso que hubieren sufragado.
5. Los reembolsos o reintegros que se efectúen se entregarán por la Administración actuante a quien sea propietario de la parcela o parcelas que lo sufragaron en el momento en que la devolución de las cantidades vaya a efectuarse.
6. Las cantidades recaudadas de conformidad con lo previsto en este artículo quedarán afectadas al pago de las obras de urbanización diferidas que las hayan motivado o al reintegro del coste satisfecho por quienes las hubieran sufragado de forma anticipada.
7. Las cantidades reguladas en este artículo podrán ser establecidas y exigidas por la Administración que ejecute cualquier obra de infraestructura que dote de los servicios propios de la condición de solar a parcelas determinadas.
Si las obras así financiadas sirvieran para una posterior actuación urbanizadora, la Administración o las personas propietarias que las hubieran sufragado tendrán derecho a que se les compense en el marco de ésta por el valor actual de aquéllas, en los términos establecidos en los números precedentes de este artículo.
