Articulo 39 Reglamento as... Mortuoria

Articulo 39 Reglamento asturiano de Policía Sanitaria Mortuoria

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Artículo 39. Locales, servicios e instalaciones.

Vigente

Los cementerios deben disponer necesariamente, además del número correspondiente de lugares de inhumación, de las siguientes instalaciones:

1) Un local destinado a depósito de cadáveres. Estos depósitos pueden ser utilizados como sala de autopsias cuando reúnan las condiciones previstas a continuación:

a) Suelo y paredes de material impermeable, de fácil limpieza y desinfección.

b) Las uniones de los parámetros verticales y horizontales y de los tabiques entre sí debe ser redondeada.

c) El suelo debe tener una pendiente superior al 1% en dirección a un desagüe.

d) Una mesa de acero inoxidable o de otro material impermeable de fácil limpieza y desinfección, con desagüe y agua fría y caliente.

e) Herramientas necesarias para la práctica de la autopsia y material para su desinfección.

f) Servicios higiénicos, vestidor y duchas de uso exclusivo para el Médico Forense o Tanatólogo y el personal auxiliar que efectúe la autopsia, independientes y anexos a la sala de autopsia.

2) Un sector destinado a la inhumación de restos humanos procedentes de abortos, de intervenciones quirúrgicas y de mutilaciones.

3) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones.

4) Instalaciones de agua y servicios higiénicos.

Cada cementerio debe llevar un libro-registro donde se anotarán todas las inhumaciones y las exhumaciones que se realicen, con especificación de la fecha de realización, del nombre del difunto o del titular del resto, del lugar concreto de inhumación y distinguiendo si la causa de defunción es del grupo I, II o III.

Los requisitos de los apartados 1 y 2 serán exigibles solamente en los cementerios cuya población de referencia supere los 5.000 habitantes y siempre que en el partido judicial correspondiente no exista ningún depósito de cadáveres debidamente autorizado.