Articulo 39 Reglamento de Caza

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Artículo 39. Cotos comerciales de caza.

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Tendrán la consideración de cotos comerciales de caza aquellos cuyo régimen de explotación cinegética, con ánimo de lucro, esté basado en sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en cautividad en explotaciones industriales debidamente autorizadas, con la intención de su muerte y captura inmediata. Todo ello sin perjuicio del aprovechamiento cinegético ordenado de las poblaciones naturales de caza.