Articulo 39 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 39 Reglamento de... Ambiental

Articulo 39 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 39. Necesidad de la autorización de apertura.

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Será requerida la obtención de la Autorización de Apertura:

  1. Como consecuencia de la obtención de la Autorización Ambiental Integrada cuando ésta sea la primera que obtiene la actividad.

  2. Cuando se obtengan nuevas autorizaciones ambientales integradas como consecuencia de la realización de una modificación sustancial.

  3. En el caso de las modificaciones significativas, salvo que expresamente se manifieste lo contrario.

  4. Cuando se obtenga la autorización de afecciones ambientales, en el caso de aquellas actividades que no sean ejecutables completamente con la autorización de afecciones ambientales y requieran continuidad posterior.