Articulo 39 Reglamento de inspección tributaria del THB
Artículo 39. Terminación mediante informe de inspección.
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1. Los actuarios encargados de la comprobación e investigación de un determinado obligado elevarán informe al Inspector-Jefe cuando concurra alguna de las circunstancias a que hace referencia la letra a) del apartado 2 del artículo 147 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La constatación de la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en plan de inspección del obligado tributario, solamente autoriza la emisión de informe para la terminación del procedimiento sin formalizar las correspondientes actas cuando las actuaciones encomendadas al actuario fueran de carácter parcial, y queden pendientes de comprobar otros elementos correspondientes a la obligación tributaria de que se trate.
3. Se considerará que ha sido imposible desarrollar el procedimiento, entre otros supuestos, en los siguientes casos:
a) Cuando se constate la falta de competencia de la Hacienda Foral de Bizkaia para el desarrollo de las correspondientes actuaciones inspectoras en función de lo dispuesto en el Concierto Económico.
En tal caso, del informe emitido se dará traslado a la Administración competente a los efectos oportunos.
b) Cuando no haya sido posible localizar al obligado tributario y no se tengan elementos suficientes para realizar la propuesta de regularización a través de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado.
4. Asimismo cuando haya prescrito o caducado el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, cuando se trate de un supuesto de no sujeción, de un supuesto en que se aprecie la inexistencia de obligación de declarar, cuando el obligado tributario no esté sujeto a la obligación tributaria o cuando por otras circunstancias no proceda la formalización de un acta, el procedimiento terminará con informe en el que constarán los hechos acreditados en el expediente y las circunstancias que determinen esta forma de terminación del procedimiento.
5. El Inspector-Jefe, a la vista del informe, acordará lo que proceda.
No obstante, en los procedimientos de comprobación e investigación consecuencia de un plan de inspección específico, cuando se produzcan las circunstancias a que se refiere el apartado 2 de este artículo, será necesaria la autorización del Director General de Hacienda.
