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Articulo 39 Reglamento de la Ley 3/1993, forestal -Vigente-

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Artículo 39. Competencia

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1. La competencia para el otorgamiento de autorizaciones de ocupación temporal para usos comunes especiales corresponde a la persona titular de la dirección territorial competente en materia forestal.

2. La competencia para el otorgamiento de las concesiones demaniales para la utilización privativa de montes demaniales corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, previo consentimiento, en su caso, de la entidad propietaria.

3. Cuando se trate de una concesión por razones de interés particular, será necesario el consentimiento de la entidad propietaria del monte, sin el cual se dará por concluso el expediente. Esta concesión solo se otorgará con carácter excepcional, y deberá quedar garantizada su compatibilidad con el uso o servicio público al que se encuentra afectado.

4. En el caso de concesiones por razones de interés público, cuando se produzca disconformidad entre las partes intervinientes, resolverá el titular de la conselleria competente en materia forestal. No tendrá la consideración de discrepancia la no conformidad con la contraprestación establecida por el servicio territorial de la conselleria competente en materia forestal.

5. Aquellas solicitudes formuladas por el ayuntamiento propietario de un monte, para disponer de superficie de su propio monte, requerirá la autorización de la correspondiente dirección territorial, previa disposición de los informes necesarios conforme a la legislación vigente aplicable en cada caso.