Articulo 39 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte
Artículo 39. Itinerario peatonal accesible.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
A los itinerarios peatonales accesibles les serán exigibles las siguientes condiciones:
1. La altura máxima de los bordillos será de 15 cm, siempre que la orografía lo permita.
2. En casos excepcionales, en zonas urbanas consolidadas, se permitirán estrechamientos puntuales del itinerario peatonal accesible en los siguientes casos:
a) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a la instalación de elementos de mejora de accesibilidad a la edificación. El estrechamiento se permitirá en toda la longitud del elemento.
b) Cuando se produzca ocupación de las áreas de uso peatonal debido a obras en intervenciones en la vía pública.
c) En plataformas únicas, siempre que el ancho de la vía vehicular en ese tramo conserve el mínimo requerido por la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero.
3. En las plataformas únicas de uso mixto, las bandas peatonal y vehicular estarán enrasadas a un mismo nivel, por ello será imprescindible que ambas bandas estén perfectamente diferenciadas mediante pavimento de diferente color y textura.
En zonas urbanas consolidadas en las que vehículo y peatón hayan de compartir el espacio de paso, deberá mantenerse el ancho del itinerario peatonal accesible, y se dispondrá de señalización vertical que avise a los vehículos de esta circunstancia, así como de la prioridad de paso del peatón.
Se dispondrán pasos de peatones, en las mismas condiciones que los situados en los cruces de itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
