Articulo 39 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 39. Paradas.

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1. El municipio, previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios, centrales sindicales y consumidores con implantación en su territorio y controles sindicales, podrá establecer puntos específicos de parada, en los que los vehículos autotaxi podrán estacionar de forma exclusiva a la espera de pasajeros. Podrán determinar, igualmente, el número máximo de vehículos que pueden concurrir simultáneamente a cada punto de parada y la forma en la que deben estacionar.

2. Los vehículos en circulación no podrán tomar viajeros a menos de 100 metros de los puntos de parada establecidos en el sentido de la marcha. En aeropuertos y estaciones la recogida de viajeros se hará siempre en los puntos de parada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005