Articulo 39 relativo a la...ico (AEIE)

Articulo 39 relativo a la constitución de una agrupación europea de interés económico (AEIE)

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Artículo 39

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1. Los Estados miembros designarán el o los registros competentes para la inscripción a que se refieren los artículos 6 y 10 y determinarán las normas aplicables a ésta. Fijarán las condiciones en que se efectuará el depósito de los documentos contemplados en los artículos 7 y 10. Garantizarán que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 8 se publiquen en el boletín oficial apropiado del Estado en el que la agrupación tiene su sede, y preverán eventualmente las formas de publicación de los actos e indicaciones contemplados en la letra c) del artículo 8.

Además, los Estados miembros garantizarán que cualquier persona pueda tomar conocimiento, en el registro competente en virtud del artículo 6 o, en su caso, del artículo 10, de los documentos contemplados en el artículo 7 y obtener, incluso por correo, copia íntegra o parcial.

Los Estados miembros pueden prever el pago de los gastos relativos a las operaciones mencionadas en los párrafos precedentes, pero el importe de estos gastos no podrá exceder del coste administrativo.

2. Los Estados miembros garantizarán que las indicaciones que deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 11, se comuniquen a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas en el mes siguiente a la publicación en el boletín oficial a que se refiere en el apartado 1.

3. Los Estados miembros preverán las sanciones apropiadas en caso de incumplimiento de las disposiciones de los artículos 7, 8 y 10 en materia de publicidad y en caso de incumplimiento de las disposiciones del artículo 25.