Artículo 39 relativo a la...s de fuego

Artículo 39 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 39. Grupo de Coordinación

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1. Se creará un Grupo de Coordinación sobre Importaciones y Exportaciones de armas de fuego (en lo sucesivo, «Grupo de Coordinación») presidido por un representante de la Comisión. Estará compuesto por representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2.

2. El Grupo de Coordinación examinará cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que puedan plantear tanto la Presidencia como cualquiera de los representantes de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 40, apartado 2. El tratamiento y la utilización de información de conformidad con el presente apartado cumplirán con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 515/97, en lo que respecta a su confidencialidad.

3. Siempre que sea necesario, la Presidencia del Grupo de Coordinación o el Grupo de Coordinación consultarán a todas las partes interesadas en el presente Reglamento.