Articulo 39 Servicios sociales de Asturias
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Artículo 39. Derechos.

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Las personas usuarias de los servicios sociales, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, gozarán de los siguientes derechos:

  1. A acceder y disfrutar del sistema público de servicios sociales en condiciones de igualdad, sin discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual, estado civil, edad, discapacidad, ideología o creencia, condiciones económicas y territoriales.

  2. A la libertad ideológica, religiosa y de culto.

  3. A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

  4. Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de los centros de atención de servicios sociales, sin perjuicio de lo establecido en la legislación civil respecto a las personas con capacidad de obrar limitada.

  5. Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo lo que se disponga en resolución judicial.

  6. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

  7. A participar en la toma de decisiones que le afecten individual o colectivamente mediante los cauces establecidos legalmente o en el Reglamento de régimen interior.

  8. A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

  9. A la consideración en el trato debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal de los servicios sociales como de las otras personas usuarias.

  10. Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, historial clínico o social.

  11. A recibir información en términos comprensibles completa y continuada, verbal o escrita sobre su situación, así como al acceso a su expediente individual y a la obtención de un informe cuando así lo soliciten, siempre que ostenten la condición de interesado.

  12. A mantener relaciones interpersonales, respetando el derecho a recibir visitas.

  13. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

  14. A la máxima intimidad en la convivencia en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios.

  15. Los demás reconocidos en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2003 en vigor desde 09-03-2003