Articulo 39 Síndic de Gre...e Cataluña

Articulo 39 Síndic de Greuges de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 39. Falta de actuación previa ante las administraciones

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. El Síndic de Greuges, al recibir una queja que no haya sido dirigida previamente a la administración competente por razón de los actos que son objeto de la queja, debe dar cuenta de la misma a dicha administración para que la responda, salvo que la persona que la formula mantenga con aquélla una relación de especial sujeción o dependencia. Si en el plazo de quince días, prorrogable por el Síndic quince días más en función de las circunstancias concurrentes, la administración afectada no le ha informado de las actuaciones llevadas a cabo en respuesta a la queja, el Síndic prosigue la correspondiente actuación.

2. El Síndic de Greuges, al recibir una queja o una solicitud de actuación de oficio relativa al funcionamiento de la Administración de justicia en Cataluña, puede llevar a cabo las actuaciones que considere necesarias para delimitar su naturaleza y alcance y resolver si, en virtud de lo establecido en el artículo 26.e, le corresponde admitirla a trámite, pudiendo dirigirse a tal efecto a la persona interesada, a los órganos de la Administración de justicia en Cataluña, al departamento de la Generalidad competente en materia de justicia y a cualquier otro organismo, corporación, entidad o profesional que pueda aportarle la información necesaria. En caso de inadmisión de la queja o solicitud, el Síndic debe remitirla al Consejo de Justicia de Cataluña o al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sin perjuicio de la referencia a la misma que debe incluir en el informe anual al Parlamento.