Articulo 39 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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I. La iluminación natural o artificial exterior al recinto en los accesos próximos a las puertas ha de estar asegurada de tal manera que un usuario pueda observar lo que hay delante de él.
II. En los ascensores, esta iluminación no debe ser inferior a 150 lux y en todo caso ha de permitir al usuario ver lo que hay delante de él aun cuando al abrir la puerta de acceso para entrar en el camarín fallase la iluminación de éste.
